DE LOS SISTEMAS DE SUJECIÓN POLÍTICA Y PRIVADA
Las diversas clases de sistemas de pueblos. Después de haber estudiado la generación, forma y poder de un Estado, puedo referirme, a continuación, a los elementos del mismo: en primer lugar, a los sistemas, que asemejan las partes análogas o músculos de un cuerpo natural. Entiendo por SISTEMAS un número de hombres unidos por un interés o un negocio. De ellos algunos son regulares; otros, irregulares. Son regulares aquellos en que un hombre o asamblea de hombres queda constituido en representante del número total. Todos los demás son irregulares.
De los regulares, algunos son absolutos e independientes, pues no están sujetos a ningún otro sino a su representante: solamente éstos son Estados, y a ellos me he referido ya en los cinco últimos capítulos. Otros son dependientes, es decir, subordinados a algún poder soberano, al que cada uno de sus elementos está sujeto, incluso quien los representa.
De los sistemas subordinados unos son políticos y otros privados. Son políticos (de otra manera llamados cuerpos políticos y personas públicas) aquellos que están constituidos por la autoridad del poder soberano del Estado. Son privados aquellos que están constituidos por los súbditos, entre sí mismos, o con autorización de un extranjero. En efecto, ninguna autoridad derivada del poder extranjero, dentro del dominio de otro, es pública, sino privada.
Entre los sistemas privados, unos son legales, otros, ilegales. Son legales aquellos que están tolerados por el Estado: todos los demás son ilegales. Sistemas irregulares son los que no teniendo representantes consisten simplemente en la afluencia o reunión de gente; estos sistemas son legales cuando no están prohibidos por el Estado, ni hechos con malvados designios (por ejemplo, la concurrencia de gente a los mercados o ferias y otras reuniones análogas). Pero cuando la intención es maligna, o, siendo el número considerable, ignorada, son ilegales.
En todos los cuerpos políticos, el poder del representante es limitado. En los cuerpos políticos el poder de los representantes es siempre limitado, y quien prescribe los límites del mismo es el poder soberano. En efecto, poder ilimitado es soberanía absoluta, y el soberano, en todo Estado, es el representante absoluto de todos los súbditos; por tanto, ningún otro puede ser representante de una parte de ellos, sino en cuanto el soberano se lo permite. Autorizar a un cuerpo político de súbditos para que tuviese una representación absoluta para todas las cuestiones y propósitos, sería abandonar el gobierno de una parte tan importante del Estado, y dividir el dominio, contrariamente a su paz y defensa, de tal modo que no podría comprenderse que el soberano hiciese, por ninguna concesión, cuyo fin no fuera descargarlos plena y directamente, de su sujeción. En efecto, las consecuencias de las palabras no son signos de su voluntad cuando otras consecuencias son signo de lo contrario, sino más bien signos de error y falta de cálculo, a lo cual es propenso el género humano.
Por cartas patentes. Los límites de este poder que se da al representante de un cuerpo político se advierten en dos cosas. La una está constituida por los escritos o cartas que tienen de sus soberanos; la otra es la ley del Estado. En efecto, aunque en la institución o adquisición de un Estado que es independiente, no hay necesidad de escritura, porque el poder del representante no tiene otros límites sino los establecidos por la ley, no escrita, de la naturaleza, en cambio, en los cuerpos subordinados precisan diversas limitaciones, respecto a sus negocios, tiempos y lugares, que no pueden ser recordadas sin cartas, ni ser tenidas en cuenta a menos que tales cartas sean exhibidas, para que puedan ser leídas, y por añadidura selladas o testificadas con otros signos permanentes de la autoridad soberana.
Y leyes. Y como no siempre es fácil o a veces posible establecer en las cartas esas limitaciones, las leyes ordinarias, comunes a todos los súbditos, deben determinar lo que los representantes pueden hacer legalmente en todos los casos en que las cartas mismas nada dicen. Por consiguiente:
Cuando el representante es un hombre, sus actos no autorizados son exclusivamente suyos. En un cuerpo político, si el representante es un hombre, cualquier cosa que haga en la persona del cuerpo, que no esté acreditado en sus cartas, ni por las leyes, es un acto suyo propio, y no el acto de la corporación ni el de otro miembro de la misma, distinto de él, porque más allá del límite de sus cartas o de las leyes, a nadie representa sino a sí mismo. Pero lo que hace de acuerdo con ellas es el acto de cada uno de los representados: porque del acto del soberano cada uno de ellos es autor, ya que el soberano es su representante ilimitado; y el acto del representante que no se aparta de las cartas del soberano, es el acto del soberano, y, por consiguiente, cada miembro de la corporación es autor de él.
Cuando es una asamblea. Ahora bien, si el representante es una asamblea, cualquiera cosa que la asamblea decrete, y no esté autorizada por sus cartas o por las leyes, es el acto de la asamblea o cuerpo político, y es el acto de cada uno de aquellos por cuyo voto se formuló el decreto, pero no el acto de un hombre que estando presente votó en contra, ni el de ningún hombre ausente, a menos que votara por procura. Es el acto de la asamblea, porque fue votado por la mayoría; y si fue un delito, la asamblea puede ser castigada, en cuanto ello es posible, con la disolución, o la derogación de sus cartas (lo que es capital para tales corporaciones artificiales y ficticias), o (si la asamblea tiene un patrimonio común, en el que ninguno de los miembros inocentes tiene participación), por multa pecuniaria. La naturaleza ha eximido de penas corporales a todos los cuerpos políticos. Pero quienes no dieron su voto son inocentes, porque la asamblea no puede representar a nadie en cosas no autorizadas por sus cartas, y, por consiguiente, tales miembros no están involucrados en esos votos.
Cuando el representante es un hombre, si presta dinero o lo debe, en virtud de contrato, sólo él es responsable y no los miembros. Si siendo un hombre solo la persona del cuerpo político, presta dinero a un extraño, es decir, a uno que no pertenece al mismo cuerpo (las letras no necesitan fijar limitaciones a los préstamos, ya que esa restricción se deja a las inclinaciones propias de los hombres) la deuda es de los representantes. En efecto, si en virtud de sus cartas tuviera autoridad para hacer que los miembros pagasen lo que él pidió en préstamo, tendría, como consecuencia, la soberanía de ellos, y por tanto la representación sería nula, como derivada del error que es consustancial a la naturaleza humana y por ser un signo insuficiente de la voluntad del representado; o si fuera permitida por él, entonces el representante sería soberano, y entonces el caso no correspondería a la presente cuestión, que sólo hace referencia a los cuerpos subordinados. Ningún miembro viene, por consiguiente, obligado a pagar la deuda así prestada, sino el representante mismo, porque siendo el que presta un extraño a las cartas y a la calificación del cuerpo político, comprende solamente como deudores suyos a quienes se obligan, y considerando que el representante puede comprometerse a sí mismo y a nadie más, si le tiene a él sólo por deudor, y es, por consiguiente, quien debe pagarle, del patrimonio común (si alguno existe) o (si no hay ninguno) del suyo propio.
El caso es el mismo si la deuda se adquiere por contrato o por multa.
Cuando es una asamblea, sólo quedan obligados los que han asentido. Ahora bien, cuando el representante es una asamblea, y la deuda se debe a un extraño, son responsables de la deuda todos aquellos y solamente aquellos que dieron sus votos para el préstamo, o para el contrato que le dio origen, o para el hecho por causa del cual la multa fue impuesta, porque cada uno de los que votaron quedó, por sí mismo, comprometido al pago. En efecto, quien es autor del préstamo queda obligado al pago, incluso de la deuda entera, si bien al ser pagada ésta por uno queda, aquél, liberado.
Si la deuda es respecto a un miembro de la asamblea, sólo el cuerpo político queda obligado. Si la deuda es respecto a un miembro de la asamblea, sólo la asamblea está obligada al pago, con su propio patrimonio (si existe). En efecto, teniendo libertad de voto, si el interesado vota que el dinero debe pedirse en préstamo, vota que sea pagado; si vota que no se tome el préstamo, o está ausente, y al hacerse el préstamo lo vota, contradice su voto anterior, y queda obligado por el último, constituyéndose a la vez en prestamista y prestatario; por consiguiente, no puede solicitar el pago de una persona en particular, sino del fondo común, solamente; fallando el pago, no tiene otro remedio ni queja sino contra sí mismo, ya que conociendo los actos de la asamblea y sus posibilidades de pagar, y no siendo compelido a ello, prestó, no obstante, su dinero, en un acto de manifiesta necedad.
La protesta contra los decretos de los cuerpos políticos es, a veces legítima, pero jamás contra el poder soberano. Con esto queda evidenciado que en los cuerpos políticos subordinados y sujetos al poder soberano, resulta a veces para los miembros en particular, no sólo legal sino expeditivo protestar abiertamente contra los decretos de la asamblea de representantes, y hacer que su disentimiento quede registrado, u obtener testimonio de él; de otro modo vienen obligados a pagar las deudas contraídas, y se hacen responsables de los delitos cometidos por otras personas. Pero en una asamblea soberana esa libertad no existe, primero porque quien protesta en ella niega la soberanía, y, además, porque cualquiera cosa que se ordene por el poder soberano resulta justificado para el súbdito (aunque no siempre ante los ojos de Dios) por su mandato, ya que de semejante mandato cada súbdito es autor.
Cuerpos políticos para el gobierno de una provincia, colonia o ciudad. La variedad de los cuerpos políticos es casi infinita, porque no solamente se distinguen según los distintos negocios para los cuales fueron instituidos, y hay de ellos una indecible diversidad, sino que también respecto a tiempo, lugar y número están sujetos a muchas limitaciones. En cuanto a sus respectivas misiones, algunos se instituyen para la gobernación: en primer término, el gobierno de una provincia puede ser conferido a una asamblea en la cual todas las resoluciones dependan de los votos de la mayoría; entonces esta asamblea es un cuerpo político y su poder limitado por la comisión. La palabra provincia significa un encargo o cuidado de negocios que el interesado en ellos confiere a otro hombre para que administre bajo su mandato y en nombre suyo; por consiguiente, cuando en un gobierno existen diversos países que tienen leyes distintas unos de otros, o que están muy distantes entre sí, estando conferida la administración del gobierno a diversas personas, aquellas comarcas donde no reside el soberano, sino que éste gobierna por comisión, se llaman provincias. Ahora bien, del gobierno de una provincia por una asamblea que resida en la provincia misma existen pocos ejemplos. Los romanos que tenían la soberanía de varias provincias, siempre las gobernaban por medio de presidentes y pretores, no por asambleas, como gobernaban la ciudad de Roma y los territorios adyacentes. Del mismo modo cuando se enviaron colonos de Inglaterra para las plantaciones de Virginia y SommerIslands, aunque el gobierno fue en estos lugares encomendado a asambleas residentes en Londres, nunca estas asambleas encargaron la gobernación a ninguna asamblea subordinada, sino que a cada plantación se envió un gobernador. En efecto, aunque todos los hombres, cuando por naturaleza están presentes desean participar en el gobierno, en los casos en que no pueden estar presentes propenden, también por naturaleza, a encomendar el gobierno de sus intereses comunes más bien a una forma monárquica que a una forma popular de gobierno. Ello es de igual modo evidente en aquellos hombres que, poseyendo grandes dominios privados, no desean tomar sobre sí el cuidado de administrar los negocios que les pertenecen, y se deciden por confiar en uno de sus siervos, mejor que en una asamblea, ya sea de sus amigos o de sus vasallos. De cualquier modo que ocurra, podemos suponer el gobierno de una provincia o colonia encomendado a una asamblea; y lo que al respecto me interesa establecer ahora es lo siguiente: que cualquier deuda contraída por esa asamblea, o cualquier acto ilegal decretado por ella, es el acto solamente de aquellos que asienten, y no de quienes han disentido o estaban ausentes, por las razones antes alegadas. Así que cuando una asamblea resida fuera de los límites de la colonia donde ejerce el gobierno no puede ejercitar dominio alguno sobre las personas o bienes de cualesquiera de los miembros de la colonia, ni obligarles, por razón de deuda u otra obligación, en lugar alguno, fuera de la colonia misma, puesto que no tiene jurisdicción ni autoridad de ningún género, sino que ha de atenerse a los recursos que la ley del lugar les ofrezca. Y aunque la asamblea tenga derecho para imponer una multa sobre aquellos de sus miembros que infrinjan las leyes establecidas, fuera de la colonia no tienen derecho a ejecutar dichas leyes. Y lo que se dice aquí de los derechos de una asamblea, respecto al gobierno de una provincia o de una colonia, es aplicable, también, a una asamblea para el gobierno de una ciudad, de una universidad, de un colegio, de una iglesia, o de otro gobierno cualquiera sobre las personas individuales.
Generalmente, y en todos los cuerpos políticos, si algún miembro particular se considera injuriado por la corporación misma, el conocimiento de su causa corresponde al soberano, y a quienes el soberano ha establecido como jueces para causas análogas, o designe para ese caso particular; y no a la corporación misma. Porque la corporación entera es, en ese caso, un súbdito como el reclamante. En cambio, en una asamblea soberana ocurre de otro modo: porque en ella si el soberano no es juez, aun de su propia causa, no puede haber juez en absoluto.
Cuerpos políticos para la ordenación del comercio. En un cuerpo político instituido para el buen orden del tráfico exterior, la representación más adecuada reside en la asamblea de todos los miembros, es decir, en una asamblea tal que todo aquel que arriesgue su dinero pueda estar presente en las deliberaciones y resoluciones de la corporación, si lo desea. Como prueba de ello, hemos de considerar el fin para el cual los hombres que son comerciantes, y pueden comprar y vender, exportar e importar sus mercancías, de acuerdo con sus propias decisiones, se obligan, no obstante, a sí mismos constituyendo una corporación. Es evidente que pocos comerciantes existen que con la mercancía que compran en su país puedan fletar un barco para exportarla: o con la que compran en el exterior, para traerla a su país de origen. Por consiguiente, necesitan reunirse en una sociedad, en la que cada uno puede o bien participar en la ganancia, de acuerdo con la proporción de su riesgo, o tomar sus propias cosas y vender los artículos importados a los precios que estime convenientes. Pero esto no es un cuerpo político, ya que no tienen un representante común que les obligue a ninguna otra ley distinta de la que es común a todos los demás súbditos. El fin de su asociación es hacer su ganancia lo mayor que sea posible, lo cual se logra de dos modos, por simple compra o por simple venta, ya sea en el propio país o en el extranjero. Así que conceder a una compañía de mercaderes la calidad de corporación o cuerpo político, es asegurarle un doble monopolio, de los cuales uno consiste en ser compradores exclusivos, otro en ser únicos vendedores. En efecto, cuando existe una compañía constituida para un país extranjero en particular, sólo exporta las mercaderías vendibles en esa comarca, siendo único comprador en el propio país, y único vendedor fuera. En el país propio no hay, entonces, sino un comprador y en el extranjero un solo vendedor; las dos cosas son beneficiosas para el mercader, ya que de este modo compra en el país a un tipo más bajo, y vende en el extranjero a uno más alto. Y en el exterior sólo existe un comprador de mercancías extranjeras, y uno solo que vende en el país, cosas ambas que son, a su vez, beneficiosas para los especuladores.
De este doble monopolio, una parte es desventajosa para el pueblo en el propio país, otra para los extranjeros. Porque en el país propio, en virtud de ese género exclusivo de exportación, fijan el precio que les agrada para los productos de la tierra y de la industria, y por la importación exclusiva, el precio que les agrada sobre todos los artículos extranjeros de que el pueblo tiene necesidad; ambas cosas son desfavorables para el pueblo. Por el contrario, en virtud de la venta exclusiva de productos nativos en el exterior, y por la compra exclusiva de artículos extranjeros en la localidad, elevan el precio de aquéllos y rebajan el precio de éstos, en desventaja del extranjero. Así, cuando uno solo vende, la mercancía es más cara; y cuando uno solo compra, más barata. Por consiguiente, tales corporaciones no son otra cosa que monopolios, si bien resultan muy provechosos para el Estado, cuando estando ligados en una corporación en los mercados exteriores, mantienen su libertad en los interiores para que cada uno compre y venda al precio que pueda.
No siendo, pues, la finalidad de estas corporaciones de mercaderes un beneficio común para la corporación entera (que en este caso no posee otro patrimonio común, sino el que se deduce de las particulares empresas, para la construcción, adquisición, avituallamiento y dotación de los buques), sino el beneficio particular de cada especulador, es razón que a cada uno se le dé a conocer el empleo de sus propias cosas; es decir, que cada uno pertenezca a la asamblea capacitada para ordenar el conjunto, y le sean exhibidas las cuentas correspondientes. Por consiguiente, la representación de ese organismo debe corresponder a una asamblea en la que cada miembro de la corporación pueda estar presente en las deliberaciones, si lo desea.
Si una corporación política de mercaderes contrae una deuda con respecto a un extranjero, por actos de su asamblea representativa, cada miembro responde individualmente por el todo. En efecto, un extranjero no puede tener en cuenta las leyes particulares, sino que considera a los miembros de la corporación como otros tantos individuos, cada uno de los cuales está obligado al pago entero, hasta que el pago hecho por uno libere a todos los demás. Pero si el débito se contrae con un miembro de la compañía, el acreedor es deudor, por el todo, a sí mismo, y no puede, por consiguiente, demandar su deuda sino sólo del patrimonio común, si es que existe alguno.
Si el Estado impone un tributo sobre la corporación, se comprende que lo establece, sobre cada miembro, proporcionalmente a su riesgo particular en la compañía. En este caso no existe otro patrimonio común sino el constituido por sus riesgos particulares.
Si se impone una multa a la corporación, por algún acto ilegal, únicamente son responsables aquellos en virtud de cuyos votos fue decretado el acto, o con cuya asistencia fue ejecutado. En ninguno de los restantes puede existir otro delito sino el de pertenecer a la corporación; delito que si existe, no es suyo, puesto que la corporación fue ordenada por la autoridad del Estado.
Si uno de los miembros se hace deudor a la corporación, puede ser perseguido por la corporación misma, pero ni sus bienes pueden ser incautados ni su persona reducida a prisión por la autoridad de la corporación, sino, sólo, por la autoridad del Estado. En efecto, si pudiera hacerlo por su propia autoridad, podría, por esa autoridad misma, juzgar que la deuda es debida, lo cual significa tanto como ser juez de su propia causa.
Un cuerpo político para el consejo que ha de darse al soberano. Estas corporaciones instituidas por el gobierno de los hombres o para la regulación del tráfico son o bien perpetuas o para un tiempo fijado por escrito. Existen, también, corporaciones cuya duración es limitada solamente por la naturaleza de sus negocios. Por ejemplo, si un monarca soberano o asamblea soberana considera oportuno dar orden a las ciudades y otras diversas partes de su territorio para que le envíen sus diputados para que le informen de la situación y necesidades de los súbditos, o para deliberar con él acerca de la promulgación de buenas leyes, o por cualquier otra causa, mediante una persona que representa la comarca entera, tales diputados, teniendo un lugar y un tiempo fijos de reunión, son entonces y allí una corporación política que representa a cada uno de los súbditos del dominio, pero solamente para las cuestiones que sean propuestas a ellos por la persona o asamblea que en virtud de su autoridad soberana ordenó su venida; y cuando se declare que nada más debe proponerse ni ser debatido por ellos, la corporación queda disuelta. En efecto, si fueran representantes absolutos del pueblo, entonces constituirían una asamblea soberana, y existirían dos asambleas soberanas o dos soberanos sobre el mismo pueblo, lo cual sería incompatible con la paz del mismo. Por tanto, donde una vez existió una soberanía, no puede haber representación absoluta del pueblo sino por mediación de ella. Y en cuanto a la amplitud con que una corporación representará al pueblo entero, queda fijada en el escrito de convocatoria. Porque el pueblo no puede elegir sus diputados para otra finalidad que la expresada en el escrito dirigido a ellos por su soberano.
Un cuerpo regular privado, legal, como una familia. Son corporaciones privadas, regulares y legales las constituidas sin documentos u otra autorización escrita, salvo las leyes comunes a todos los demás súbditos. Como están unidas en una persona representativa, son consideradas como regulares; tales son todas las familias en las que el padre o la madre ordena la familia entera. El jefe en cuestión obliga a sus hijos y sirvientes, en cuanto la ley lo permite, aunque no más allá, porque ninguno de ellos está obligado a la obediencia en aquellas acciones cuya realización está prohibida por la ley. En todas las demás acciones, durante el tiempo en que están bajo el gobierno doméstico, están sujetos a sus padres y dueños, como inmediatos soberanos suyos. En efecto siendo el padre y el dueño, antes de la institución del Estado soberanos absolutos de sus familias, no pierden, posteriormente, de su autoridad sino lo que la ley del Estado les arrebata.
Cuerpos privados regulares, pero ilegales. Son corporaciones privadas regulares, pero ilegales, aquellas que están unidas en una persona representativa, sin autoridad pública en absoluto; tales son las asociaciones de mendigos, ladrones y gitanos, constituidas para mejor ordenar su negocio de pedir y robar, así como las corporaciones de individuos que, por autorización de un extranjero, se reúnen en dominio ajeno para la más fácil propagación de doctrinas, y para instituir un partido contra el poder del Estado.
Sistemas irregulares, tales como las ligas privadas. Los sistemas irregulares por naturaleza como las ligas y, a veces la mera concurrencia de gentes, sin nexo de unión para realizar un designio particular, ni estar obligados uno a otro, sino procediendo solamente por una similitud de voluntades e inclinaciones, resultan legales o ilegales según la legitimidad o ilegitimidad de los diversos designios particulares humanos que en ellas se manifiestan. Este designio debe interpretarse según los casos.
Como las ligas se constituyen comúnmente para la defensa común, las ligas de súbditos son en un Estado (que no es sino una liga que reúne a todos los súbditos), en la mayoría de los casos, innecesarias, y traslucen designios ilegales; son, por esta causa, ilegales, y se comprenden por lo común bajo la denominación de facciones o conspiraciones. En efecto, siendo una liga la unión de individuos ligados por pactos, si no se ha dado poder a uno de ellos o a una asamblea (tal ocurre en la situación de mera naturaleza para obligar al cumplimiento, la liga es válida tan sólo en cuanto no suscita justa causa de desconfianza: por consiguiente, las ligas entre Estados, sobre las cuales no existe ningún poder humano establecido para mantenerlos a raya, no sólo son legales, sino también provechosas por el tiempo que duran. En cambio, las ligas de súbditos de un mismo Estado, donde cada uno puede obtener su derecho por medio del poder soberano, son innecesarias para el mantenimiento de la paz y de la justicia, e ilegales si su designio es pernicioso o desconocido para el Estado. En efecto, toda conjunción de fuerzas realizada por individuos privados, es injusta cuando abriga una intención maligna; si la intención es desconocida, esas ligas resultan peligrosas para la cosa pública e injustamente secretas.
Intrigas secretas. Si el poder soberano reside en una gran asamblea, y un número de componentes de la misma, sin la autorización oportuna, instigan a una parte para fijar la orientación del resto, tenemos una facción o conspiración ilegal, ya que resulta una fraudulenta dedicación de la asamblea, para los particulares intereses de esos pocos. Ahora bien, si aquel cuyo interés privado se discute y juzga en la asamblea trata de ganar tantos amigos como pueda, no comete injusticia, porque en este caso no forma parte de la asamblea. Y aunque compre tales amigos con dinero, siempre que no lo prohíba la ley expresa, ello no constituye injusticia. En ciertas ocasiones, tal como los hombres se comportan, la justicia no puede lograrse sin dinero; y cada uno puede pensar que su propia causa es justa, hasta que sea oído y juzgado.
Feudos de familias privadas. En todos los Estados, si un particular entretiene más siervos de los que exige el gobierno de sus bienes y el legítimo empleo de los mismos, se constituye una facción, lo cual es ilegal. En efecto, teniendo la protección del Estado, no necesita para su defensa apoyarse en una fuerza privada. Y aunque en naciones no del todo civilizadas, varias familias numerosas han vivido en hostilidad continua, haciéndose objeto de mutuas invasiones en las que hicieron uso de la fuerza privada, resulta evidente por demás que lo hicieron de modo injusto, o bien que no estaban constituidas en Estado.
Facciones para el gobierno. Lo mismo que las facciones de parientes, así también las que se proponen el gobierno de la religión, como las de papistas, protestantes, etc., las de patricios y plebeyos en los antiguos tiempos de Roma, y las de aristócratas y demócratas en los de Grecia, son injustas, como contrarias a la paz y a la seguridad del pueblo y en cuanto arrancan el poder de las manos del soberano.
La reunión de gente es un sistema irregular cuya legalidad o ilegalidad depende de la ocasión y del número de los reunidos. Si la ocasión es legal y manifiesta, la reunión es legal, por ejemplo, la usual asamblea de gentes en la iglesia o en una exhibición pública, en número acostumbrado; porque si el número es extraordinariamente grande la justificación no es evidente, y, por tanto, quien no puede dar, individualmente, razón adecuada de su presencia allí, debe considerarse animado de un designio ilegal y tumultuoso. Puede ser legal que un millar de hombres se reúna para formular una petición a un juez o magistrado; sin embargo, si un millar de hombres viene a presentarla, tenemos una asamblea tumultuosa, ya que para ese propósito bastarían uno o dos. Ahora bien, en casos como éste no es un número fijo lo que hace ilegal una asamblea, sino un número tal que los funcionarios presentes no sean capaces de sojuzgar y reducir a la normalidad legal.
Cuando un número desusado de personas se reúne contra un hombre al que acusan, la asamblea es un tumulto ilegal, ya que hubieran bastado unos pocos o un hombre solo para formular su acusación al magistrado. Tal fue el caso de San Pablo en Efeso, cuando Demetrio y un gran número de personas condujeron dos de los amigos de Pablo ante el magistrado, diciendo a una: Grande es Diana de los Efesios; éste era su modo de demandar justicia contra aquél, por enseñar a las gentes una doctrina que iba contra su religión y sus negocios. En este caso la ocasión, teniendo en cuenta las leyes del pueblo, era justa; sin embargo, la asamblea se estimó ilegal, y el magistrado les reprendió por ello, con estas palabras: Si Demetrio y los demás obreros pueden acusar a alguien de alguna cosa, existen audiencias y diputados; que se acusen, pues, uno a otro. Y si tenéis alguna otra cosa que pedir vuestro caso puede ser juzgado en una asamblea convocada legítimamente. Porque estamos en peligro de ser acusados de sedición en estos días, ya que no existe motivo por el cual una persona pueda dar una razón de esta asamblea de gentes. Por ello, a una asamblea de la que las gentes no pueden dar justa cuenta, la llamaban una sedición, de tal naturaleza que no puede justificarse. Y esto es todo cuanto tengo que decir respecto a los sistemas y asambleas del pueblo, que pueden ser comparadas, como digo, a las partes semejantes del cuerpo humano; las legítimas a los músculos; las ilegales a los tumores, cálculos y apostemas, engendrados por la antinatural confluencia de humores malignos.